Revista Agua Bien Común

El agua es vida

Por Juan José Seoane Osa,
Federación Setem

En este primer artículo voy a tratar de enlazar un principio, como es el propio enunciado (“el agua es vida”), con un derecho, el derecho al agua.

El agua es vida

Para conquistar un derecho, para engrandecerlo y para perpetuarlo es preciso conocer su necesidad, la razón de su proclamación y de su defensa, con el ánimo de no caer en el defecto de considerar que, una vez alcanzado, ha acabado la lucha de su defensa.

Voy a intentar explicar cómo en el orden internacional, en primer lugar, y en Colombia, en segundo lugar, se ha pasado de considerar el agua como un bien a considerarla como un bien necesario, y cómo, ahora, se ha transformado en un derecho, en un derecho fundamental.

Después de los primeros pronunciamientos francés y norteamericano de finales del siglo XVIII (la Revolución Francesa y la independencia de los Estados de la Unión) se introdujeron en las sociedades y en sus legislaciones, como reglas jurídicas básicas, pero de rango máximo y principal, los derechos humanos.

Casi dos siglos después, en 1948, tras la Segunda Guerra Mundial y como efecto de ella y de las atrocidades que cometieron todos los bandos implicados, gobiernos y ciudadanos quisieron fijar barreras o límites al poder y a la barbarie. Por ello se centraron, rápidamente (en comparación con lo que era habitual hasta aquel momento en el ámbito internacional), en fijar y redactar unos derechos humanos concretos, sólidos, inalienables y universales, a fin de intentar que los seres humanos fueran debidamente considerados y protegidos de todo poder absoluto y de toda arbitrariedad en y por todos los Estados.

Su artículo 1, tantas veces citado como olvidado, determina que “todos los seres humanos nacen libres e iguales, en dignidad y derechos”. Parece que carece de importancia, pero se afirma antes la dignidad que los derechos. Esto va a ser significativo, aun cuando no se indique muchas veces de modo expreso en el desarrollo de los distintos acuerdos o tratados internacionales, en los textos constitucionales y en las interpretaciones y aplicaciones que los tribunales y cortes (internacionales o nacionales) hacen día a día, y cuya función es controlar el real efectivo acceso a estos derechos y el goce de los mismos.

La segunda cita que nos resulta significativa en esta primera parte de este pequeño texto es la contenida en el artículo 3: “todo individuo tiene derecho a la vida”.

La tercera cita nos lleva al artículo 25: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure… la salud”.

Y termino con estas referencias remarcando el contenido del artículo 22: “Toda persona… tiene derecho [a] la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad”.

Así, pues, el cuadro inicial es el siguiente:

  • La dignidad humana es el principio rector y necesario de los derechos humanos fundamentales.
  • El derecho humano a la vida y el derecho humano a la salud son derechos humanos fundamentales.
  • El derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales es indispensable para alcanzar el grado de dignidad que a todo ser humano se le reconoce y que todo ser humano tiene derecho a alcanzar, por sí mismo o con ayuda de sus congéneres.

El segundo “escalón” (que, como veremos, no es tal a nuestro juicio) con relación al derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —PIDESC—, el cual entró en vigor en 1976, diez años después de ser aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

De su texto nos interesan los artículos 11 y 12, ya que son la base de la Observación General nº 15 (OG 15), que es el tercer paso en la configuración del derecho al agua.

Dispone el artículo 11º que “Los Estados partes… reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado…, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”. El artículo 12, por su parte, dice que “Los Estados partes… reconocen el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental”.

Como desarrollo del Pacto, sin perjuicio de lo que cada Estado firmante haga en su territorio en orden a su implementación, desarrollando leyes, políticas públicas, etc., un comité ad hoc en Naciones Unidas tiene encomendadas diversas funciones, entre las cuales está la de desarrollar esos derechos, fijando la interpretación y, en su caso, el alcance de los mismos, así como las políticas legales y de acción o actuación que los Estados partes han de llevar a cabo para la implantación formal y real de esos derechos, etc., lo cual lleva a término mediante las denominadas Observaciones Generales (OG).

Estas Observaciones no son normas de necesario o imperativo cumplimiento. Esto las diferencia del Pacto. Por tanto, en teoría, simultáneamente disponemos de unas normas vinculantes (el PIDESC) y unas normas 19 orientativas (las OG). Estas normas orientativas se dirigen tanto a las administraciones públicas, es decir, al poder ejecutivo, como a los tribunales de justicia, fundamentalmente a los garantes de la aplicación real y efectiva de los derechos humanos. La función de las OG es que en todos los Estados y por todos los tribunales internacionales y nacionales se entiendan del mismo modo los derechos humanos (por su vocación y necesidad de ser universales) y se implanten con los mismos criterios y efectos.

Los textos que he transcrito de los artículos 11 y 12 del PIDESC no difieren en nada de los que he transcrito de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –DUDH-. No creo que en el texto de 1948 el derecho a la vida se refiera al derecho a la supervivencia, ni que el derecho a la salud se refiera al derecho a ser sanado de la enfermedad. Creo que, en ambos textos, la interrelación entre vida, salud y dignidad es tal que no podemos considerar que unos derechos sean de mínimos (los humanos fundamentales) y los otros sean de máximos, o mejor, de deseables pero no exigibles (los económicos, sociales y culturales). En ambos casos las normas internacionales de carácter vinculante (DUDH y PIDESC) proclaman que los derechos a la vida y a la salud son derechos que han de integrar la realidad del ser humano, la dignidad, y no su mera necesidad física, la supervivencia.

Desde hace décadas muchos actores en este escenario de los derechos humanos han pretendido “jugar” a la literalidad, en lugar de hacerlo en el terreno de la justicia. Lo que quiero exponer es que muchos Estados, y muchos tribunales constitucionales (es decir aquellos que tienen encomendada la función del control constitucional, de modo específico o culminante), han considerado que sólo los derechos expresamente catalogados como humanos, fundamentales o humanos fundamentales lo son. Y que, por el contrario, aquellos que son catalogados o calificados (tanto en los textos internacionales como en los nacionales) como derechos económicos, sociales o culturales son meros deseos o propósitos de la sociedad y, por ello, no son exigibles directa e inmediatamente

Desde esa dualidad podemos encontrarnos con Estados (pero sobre todo cortes) que consideren que el derecho a la vida y el derecho a la salud son derechos humanos fundamentales y por tanto directa e inmediatamente exigibles, en sus aspectos materiales, y otros que consideren que todo lo que excede los distintos artículos de la DUDH y su propio texto constitucional no son derechos humanos de primera generación, sino de la denominada segunda generación, y por ello no son exigibles, directamente.

Así, el derecho que hemos denominado derecho al agua, como tal derecho explícito y con contenido propio, no está ni en la DUDH ni en el PIDESC. Ello incluso podría llegar a ser, para un cierto sector o doctrina, argumento de que no es derecho, y mucho menos derecho fundamental.

En Colombia, la Constitución Política de 1991 (CP) no contempla el derecho al agua como un derecho fundamental. En la norma de normas colombiana, concretamente en sus artículos 11 a 44, ambos inclusive, se enumeran los que se consideran derechos fundamentales, y hay una remisión a normas vinculantes internacionales que, incorporadas al ordenamiento jurídico propio, fijan, en su caso, otros derechos humanos así calificados. La CP, a partir del Artículo 42, regula los denominados DESC (derechos no fundamentales, derechos de segunda generación). En el texto constitucional el derecho a la vida sí está expresamente incluido en el listado de los derechos fundamentales.

Su Artículo 11 dispone, rotundamente, que “el derecho a la vida es inviolable”. Pero de la salud se ocupa el Artículo 49, el cual indica que “la atención a la salud y al saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”.

Esta aparente discriminación entre vida y salud no debe preocuparnos (como así ha sido), ya que por remisión directa ambos derechos son fundamentales porque así están reconocidos en la DUDH, texto que, por expresa disposición constitucional, está integrado como norma de normas.

Es ingente la cantidad de encuentros, publicaciones de Naciones Unidas y otros organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, etc., foros de debate continuo y declaraciones, como la de los Objetivos del Milenio, que se han ocupado del agua tanto desde la perspectiva de bien material consumible como de elemento esencial, que no sólo está siendo mal distribuido sino que, consciente o deliberadamente, es objeto de comercio especulativo y de “arma” represora. El agua y el derecho a ella no son algo secundario ni algo de lo que no haya que preocuparse con urgencia e inmediatez. El agua es vida, el derecho al agua es un derecho fundamental.

Es el momento de volver a la OG 15, a fin de poder entender su origen, su importancia y los efectos que ha alcanzado este texto de concreción, caracterización e interpretación del derecho al agua.

Los redactores de la OG 15 no tienen ninguna duda. El texto comienza diciendo: “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”. Y la siguiente frase dice: “1. El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

Este derecho al agua lo relacionan directamente con el derecho a la vida y a la dignidad humana, y lo centran básicamente en el suministro de agua (el acueducto) como elemento imprescindible para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades humanas de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica. En la OG 15 se indica que este derecho al agua no es una innovación, es decir, no se crea un nuevo derecho, ya que éste, como tal, existe (en ese momento) en dos textos internacionales básicos, vinculantes y de respeto y aplicación necesaria, como son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención de los derechos del Niño. En ambos se recoge el derecho de estos dos grupos a disponer de suministro de agua.

Por tanto, partiendo del carácter de universalización de los derechos humanos, la OG 15 acomete esta tarea de concreción de lo que es el derecho al agua, quiénes son sus titulares y cómo pueden disfrutar del mismo, al tiempo que fija las obligaciones de los Estados en una múltiple dimensión: obligaciones legales específicas de respetar, de proteger y de cumplir; y obligaciones básicas de asegurar el abastecimiento de agua.

La Corte Constitucional colombiana reconoció la existencia de un derecho al agua (en su doble dimensión de abastecimiento y evacuación o eliminación de aguas sucias) de inmediato. Y, también, desde sus primeras resoluciones, enlazó el derecho al agua con el derecho a la vida y el derecho a la salud. Posteriormente fue desarrollando su tesis, de modo que enlazó el derecho al agua con el derecho a la dignidad humana, es decir, no sólo el derecho a sobrevivir, sino el derecho a acceder a un escalón superior, relacionado con la higiene personal, la higiene doméstica, el lavado de sus ropas (como elemento exteriorizador y representativo de unos mínimos de calidad de vida), etc.

En su faceta de eliminación de aguas sucias, la Corte ha enlazado este derecho al agua con el derecho a la salud, y también con el derecho a la vida. Pero quizá (y esta es una apreciación subjetiva del autor de estas líneas) con un concepto de salud más restrictivo, que tiene que ver con el derecho a no enfermar, y mucho más con el “derecho a no morir”. Digo esto porque considero que, aun cuando ello no limite el derecho, puede dejar de desarrollar ese plus que se ha concedido al abastecimiento relacionado con el derecho a la vida.

Es de suma importancia que la Corte Constitucional colombiana haya reconocido en 2007 (cinco años después de la aprobación de la OG 15) que la Observación se debía integrar en el denominado “bloque de constitucionalidad”, es decir, en el conjunto de normas relativas a derechos fundamentales que protegen a los colombianos y que éstos tienen derecho a disfrutar y a que se les proteja de omisiones o violaciones de terceros; a partir de ese momento el derecho al agua es un derecho fundamental.

Para concluir, vuelvo a mis palabras iniciales, no pensemos que por el hecho de que la Corte haya reconocido el derecho al agua la defensa del mismo no necesita acción y apoyo. Por el contrario, iniciativas y publicaciones como las de la Corporación Penca de Sábila y esta serie de artículos son, o pretender ser, esa voz que nos recuerde qué es y cómo hemos accedido al derecho al agua, cómo éste es fundamental y, por último, cómo ha de ser defendido, día a día, ante intromisiones, dejaciones e, incluso, intentos de privación o restricción.

*Artículo publicado en la Revista Agua Bien Común #2

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